Protección de Datos Personales en el Entorno Digital

Por: Flavio Suárez-Muñoz

Cuando hablamos sobre protección de datos personales en el entorno digital nos encontramos con la disyuntiva del derecho a la información y el derecho a la protección de datos personales, pues mientras que el primero, faculta a las personas para poder investigar, recibir y difundir e informaciones e ideas a través de cualquier medio y sin limitación de fronteras, el segundo impide la divulgación de los datos personales en pro de garantizar la privacidad de las personas.

Así entonces, retomando un poco la historia del derecho a la protección de datos personales, podemos ver que el desarrollo tecnológico fue un parteaguas para el reconocimiento del mismo, desde la invención de la ENIAC en 1946, la EDVAC en 1649 y la UNIVAC en 1951, que son los antecedentes mas cercanos a las computadoras como las conocemos hoy en día, así como el desarrollo del protocolo de Internet con el proyecto ARPANET, ponen de manifiesto el riesgo que representan estas tecnologías para la privacidad, derecho que se reconoce por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 en su artículo 12, donde refiere que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Si bien este documento es informativo y de adopción voluntaria, este mismo precepto se retoma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el año 1966, que en el artículo 17 indica que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Por su parte en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, este derecho se reconoce en el artículo 11 que refiere que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

No obstante, los documentos citados anteriormente, también reconocen el derecho a la información y a la libertad de expresión, por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, indica en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Dichos derechos se retoman en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 19, ampliando su texto en tres numerales que indican que:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información en el artículo 13, el cual amplía el contenido con respecto a los dos documentos anteriormente señalados, indicando que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

Aunado a lo anterior, respecto a al derecho a la información, en México se reconoce constitucionalmente el derecho a la información en el año 1957, cuando se inserta al final del artículo 6° constitucional el texto que dice, “El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Posteriormente este derecho se amplía cuando en el año 2013 se establece en el citado artículo en el párrafo tercero el texto que indica que:

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

 

De tal manera que esas tecnologías funcionan como habilitadores de este derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, no obstante, el límite a este derecho es el derecho a la protección de datos personales.

Pues este derecho se ha reconocido desde el año 1970 en el Estado de Hesse, en Alemania, posteriormente en Suecia en el año 1973 y en Estados Unidos en el año 1974, cuyo objetivo era limitar el uso de la informática para garantizar la privacidad de las personas, derecho que se había reconocido desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948.

Así entonces, aunque tenemos ese derecho a las tecnologías reconocido constitucionalmente y tenemos una extensa variedad de tecnologías que nos permiten ejercer estos derechos para expresarnos libremente, investigar, recibir y difundir información sin limitación de fronteras. El derecho a la protección de datos personales impide el uso de estas tecnologías para tales acciones cuando se trata de los datos personales.

Por ello, ante el uso de las plataformas digitales y las redes sociales para el ejercicio de estos derechos, así como para realizar compras en línea, debemos tener especial cuidado con los datos personales, ya que en ocasiones no es suficiente tener reconocido el derecho a la protección de datos personales, si nosotros mismos, de manera voluntaria divulgamos información personal que puede derivar en la revelación de nuestra identidad.

Por consiguiente, aunque las leyes regulan el tratamiento de los datos personales y protege nuestros derechos para que podamos desarrollarnos libremente, es importante tener en cuenta que esos derechos protegidos por la ley, no son absolutos y tampoco son protegidos por actos propios de la persona, es decir, si el propietario de los mismos los hace del conocimiento público, cualquiera podrá acceder a ellos y usarlos, lo que podría derivar en daño al honor, dignidad y reputación de la persona.

Aunado a ello, también con el uso de estas tecnologías estamos expuestos a los delitos que existen en la red, lo cual puede derivar en la divulgación de información personal o en la venta de nuestros datos en la red.

Si bien el derecho a la protección de datos personales establece las responsabilidades para quienes realicen el tratamiento de los mismos, existen acciones que corresponden directamente a la persona, por ello, es de suma importancia conocer nuestros derechos y hacer un uso consciente de las tecnologías, solo así podremos reducir el riesgo de sufrir daños morales o patrimoniales e impedir que nuestros derechos sean violentados.

Por último, es recomendable realizar ciertas acciones de prevención, como no conectarnos en redes abiertas para realizar operaciones o acceder a servicios importantes, revisar las URL de los sitios a los que accedemos para detectar si existen inconsistencias o verificar la autenticidad de los correos que nos llegan pidiendo que accedamos a alguna URL. Así mismo, los correos que nos notifican sobre premios o remuneraciones, por lo general son falsos y no debemos caer en esos engaños que pueden invitar a dar clic para descargar algún virus en la computadora, con la intención de obtener información valiosa.

Te invito a ver el video que se muestra a continuación y también puedes escuchar el podcast en todas las plataformas de podcast o directamente en Spotify haciendo clic Aquí


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